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Fallos: 329:4492 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Para fundar esa resolución, consider ó que pese a que aquéllos no se encontrarían debidamente probados tendrían una estricta motivación particular sin menoscabo algunoa losinter eses del Estado Nacional osus instituciones (fs. 6/7).

El magistrado local, por su parte, rechazó la competencia en el entendimiento de queno surgirían del sumariolos elementos probatorios indispensabl es que permitan corroborar o desvirtuar los dichos de la denunciante, extremos necesarios para expedirse respecto del conflicto de competencia.

Por ello, devolvió las actuaciones al juez de origen (fs. 8/9), quien tuvo por trabada la contienda y las elevóa la Corte (fs. 10).

En mi opinión, asiste razón al magistrado provincial en cuanto a que el presente conflictono se halla precedido de la investigación suficiente como para que V. E. pueda ejercer las facultades que leconfiere el artículo 24, inciso 7 °, del decreto ley 1285/58.

Al respecto cabe obser var que no se habrían realizado diligencias tendientes a recabar los elementos de juicio que permitan mínimamente corroborar los dichos de Delelis, y establecer si las conductas denunciadas tuvieron la capacidad suficiente como para alentar o incitar a la persecución o al odio contra la persona del menor P.,a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas (Fallos:

327:4679 ).

A este respecto, estimo que en atención a las particularidades de la conducta denunciada, y toda vez que el juez federal consideró que noconfigura ninguno de los supuestos contemplados por la ley 23.592, debió disponer la desestimación de la denuncia (art. 180, último párrafo, del C.P.P.N) y no su incompetencia, ya quetal desprendimiento debe efectuarse respecto de un delito concreto (Fallos: 323:772 ), extremo que no se advierte en autos.

Por ello, opino que es el juzgado federal, que previno, el que debe asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión ala notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808 ; 325:265 ). Buenos Aires, 21 de septiembre del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4492

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