tribunal nacional a llevar adelante un juicio sin la debida intervención del Ministerio Público dela Nación, que en el ámbito dela justicia nacional es el único habilitado para evaluar los elementos reunidos durantela investigación penal preparatoria en sede provincial, devolvió las actuaciones al juez de instrucción a fin de que se subsane esa deficiencia (fs. 267/268), quien corrió vista al fiscal (fs. 269).
La representante de este Ministerio Público estimó que la remisión efectuada por el tribunal de juicio no se encuentra comprendida en nuestro ordenamiento ritual y que existen remedios procesales en esa instancia para la cuestión. Sostuvo que no habiéndose declarado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el fiscal local, la etapa de investigación preliminar quedó clausurada y que si el tribunal oral considera insuficientes las pruebas reunidas en esa etapa, puede disponer la realización de instrucción suplementaria —art. 357 del C.P.P.N.—. Detalló, además, sin perjuicio de dejar a salvo su criterio, y a título ilustrativo, las medidas probatorias pendientes fs. 270/271).
Devueltas las actuaciones al tribunal oral (fs. 274) éste, manteniendo el criterio expuesto en su intervención anterior, declaró la nulidad del decreto que dispuso la elevación de las actuaciones a sus estrados y devolvió las actuaciones al a quo (fs. 280/282) que, en esta oportunidad, luego de ordenar la realización de algunas medidas instructorias, dispuso no aceptar la competencia atribuida por el juez provincial.
Sostuvo para ello que, si bien es cierto que el acto infiel fue la firma de la escritura traslativa del paquete accionario, el perjuicio patrimonial se produjo con el cobro del cartular y que el banco girado está ubicado en jurisdicción provincial. Agregó que el imputado debía rendir cuentas de su gestión en el domicilio del mandatario en la ciudaddeLa Plata, lugar que, además, debe ser consider ado comola sede de administración (fs. 296/299).
Con la insistencia del juez provincial y la elevación del incidentea la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 300).
Es doctrina del Tribunal quela realización demedidasinstructorias con posterioridad al inicio del conflicto implica asumir la competencia que fuera atribuida y que una dedinatoria efectuada después, impor ta el inicio de uno nuevo (Fallos: 323:1731 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4488
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