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Fallos: 329:4495 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Al respecto cabe observar que no se habrían realizado las diligencias tendientes a recabar los elementos de juicio que permitan establecer las circunstancias de modo y lugar en que habría tenido lugar el hecho denunciando, cuanto menos para mínimamente corroborar los dichos del denunciante y determinar si su hijo efectivamente habría sido autorizado a salir del país con su progenitora, treinta y un años atrás.

Por otra parte, tampoco se cuenta con constancia alguna que acreditelarelación de parentesco invocada por Videla Moya, como así tampoco del supuesto régimen de visitas establecido por la justicia civil de esta Capital, teniendo en cuenta que, según sus propios dichos, el mismo habría sido determinado en un juicio de divorcio vincular en el año 1977 cuando no se encontraba vigente dichoinstituto.

Por ello, y en atención a quela sola denuncia no alcanza para calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa y discernir el tribunal al que corresponde investigarlo, opino que es el juzgado nacional, que previno, el que debe asumir su jurisdicción eincorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión ala notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323:1808 ; 325:265 ). Buenos Aires, 21 de septiembre del año 2006. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N ° 26, al que sele remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArcIBAY.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4495

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