ley 23.982 y ala del artículo 132 de la L.O. loque afecta sus garantías de defensa en juicio y de propiedad.
Se agravia por que los argumentos más arriba expuestos, fueron clara y concretamente planteados, ante el juzgador, quien omitió su tratamiento a pesar de la fundamentación legal y doctrinaria realizada y prescindió, además, de aplicar el artículo 13 de la ley 24.432, no obstante haber sido expresamente solicitado.
Asimismo, precisa que la decisión atacada dejó de lado el criterio sustentado por el Alto Tribunal al regular los honorarios en el principal provocando, de esa manera, una notoria desproporción con el monto arribado en el presente incidente y cayendo en una flagrante contradicción e incongruencia con la línea trazada por V.E.
— II V.E. tiene reiteradamente dicho que, en principio, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v.
Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).
Adarado lo anterior, debo decir que, si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad, a su respecto, es de aplicación especialmente restringida (v. Fallos: 323:1504 ; 324:4389 ), corresponde de todos modos hacer lugar al reclamo cuando se ha omitido manifiestamente la indispensable fundamentación conforme a las circunstanciasdela causa, pues el pronunciamiento se torna descalificabl e como acto judicial (címe. Doctrina de Fallos: 324:2966 ).
Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto el juzgador no evaluó con el rigor que es menester el desarrollo del presente incidente, al prescindir de elementos indispensables para su correcta solución, circunstancia que torna su decisorio arbitrario.
Así lo pienso, toda vez que el trámite de ejecución comienza cuando el obligado no cumple voluntariamente con la sentencia, circunstancia que no se verifica en el sub lite, desde que no existía, siquiera,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4275 
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