329 una concreta liquidación de los end umentos pretendidos al iniciarse el incidente, con loque nose podría, entonces, intimar ala contrariaa pagar suma alguna.
Asimismo, no parece razonable calificar de ejecución al procedimiento estipulado por la ley 23.982 y su reglamentación aplicable, en comparación con lo dispuesto en el art. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que cuenta con una naturaleza sensiblemente disímil, toda vez que es una obligación impuesta por el Estado Nacional, con el fin de poder pagar sus deudas, dentro de una situación de crisis económica. Así lo ha entendido V.E.
en la causa "Sotelo" (Fallos: 326:2615 ), y más recientemente en la causa S.C. N 496, L. XXXVIII "Nicoletti de Pommorsky Elba Beatriz y otros c/ E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones" falladas, ambas, de conformidad con el dictamen de esta Procuración General, en fecha 5 de agosto de 2003 y 6 de febrero del corriente, r espectivamente.
En ese marco, estimo inadmisible que la contraria deba solventar los gastos deuna imposición legal de este tipo, máxime cuando se ha demostrado su fehaciente voluntad de pago (v. fs. 25).Sustentar lo contrario sería ubicar al abogado patrocinante en una mejor situación que al acreedor principal, pues a éste se le impone cobrar en bonos, y, por tanto, recorrer la vía señalada para percibirlos sin recibir, a cambio delas gestiones a realizar, compensación extra a cargo de la vencida.
Por otro lado, no es ocioso señalar que, igualmente, resulta arbitraria la forma en que el a quo arribó al monto de condena, pues la sola mención de cierta normativa y la alusión de pautas de extrema generalidad como las empleadas, no son suficientes para fundar su decisión (v. entreotros Fallos: 314:904 ), así como omitió pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 oportunamente planteado por la recurrente, lo que también descalifica su decisión (v. Fallos: 310:566 ; 314:565 ; 316:2166 ; entreotros).
Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 17 de diciembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4276 
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