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Fallos: 329:4278 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 piedad, según lo expresado a fs. 89 y de conformidad con el art. 1", penúltimo párrafo, de esa ley.

En tales condiciones, la decisión del tribunal a quo no se aprecia comoarbitraria en cuantocalificó a dichas tareas como propias deuna ejecución, a lo que se agrega, además, que no resulta aceptable la afir mación de fs. 325 según la cual la regulación de honorarios carece de causa, pues de ser ello admitido se llegaría al absurdo de dejar sin retribución alguna las tareas cumplidas en el presente incidente.

3) Que, por otra parte, la invocación que la recurrente hace del art. 13 de la ley 24.432 no funda adecuadamente el remedio federal, pues esa norma no es una orientación de seguimiento mecánico sino una excepción que requiere una seria fundamentación (Fallos: 325:2250 —considerando 105).

Y, en tal sentido, no constituye fundamentación seria a los fines pretendidos, la referencia que se hace afs. 325 y sgtes. acer ca de que, en esta misma causa, ya se han regulado honorarios con aplicación del precepto de excepción citado. Esto es así, porque si bien es cierto que esta Corte reguló los honorarios por los trabajos correspondientesalatercera instancia ordinaria con baseen la previsión del art. 13 de la ley 24.432 (fs. 317/318), la situación planteada en el presente incidente es distinta, pues diversa es la base regulatoria en juego; en efecto, al regularse los honorarios de la tercera instancia ordinaria se tuvo como base de cálculo el monto de la condena; en cambio, en el sub litela base regulatoria está representada por el monto de los honorarios fijados por los trabajos realizados en primera y segunda instancia. Casi es innecesario agregar que de diferente índale son también las tareas profesional es ponderadas para una y otra regulación.

No hay, pues, comparación ni equivalencia posible entre una y otra situación.

A lo anterior cabe añadir que la decisión del a quo consistente en aplicar en el presente incidente la alícuota del 6 (fs. 310 vta.), no se muestra sino como un ejercicio razonable de la discrecionalidad propia que los jueces tienen en la materia.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4278

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