3) Que en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que de conformidad con lo que se desprende del informe emitido por la Comisión Nadonal de Regulación del Transporteobranteafs. 110, y delos anexos ala pericia contable a fs. 86/91, la empresa actora explota la línea N° 85 que presta servicios de autotransporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional correspondiente al grupo |, con la modalidad de servicios comunes.
4°) Que del informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte obrante a fs. 252 del expediente administrativo 2306400.241/98 ya citado, surge que, a diferencia de los servicios interurbanos, para los del grupol "el cálculo de costos que brinda soporteala adopción delas escalastarifarias, tiene incorporado el impuesto a losingresos brutos" (énfasis del texto original), extremo que impide tener por configuradas las circunstancias requeridas para dar lugar a la aplicación dela doctrina establecida en los precedentes citados por la parte actora. En efecto, la previsión de la autoridad nacional en el sentido indicado demuestra que la contribución de que se trata está alcanzada por el fenómeno de la traslación, razón por la cual con la pretensión fiscal impugnada no se verifica un supuesto de dobleimposición comoel quediolugar ala doctrina sostenida por esta Corteen el precedente de Fallos: 308:2153 , y de este modo la tacha de inconstitucionalidad carece de todo sustento (confr. arg. Fallos: 308:2153 ; y recientemente 328:1442 ).
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide:
Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión ala Procuración General. Oportunamente dése intervención al señor representante del Fisco y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYt — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN M. ArciBav.
Profesionales intervinientes: por la actora: doctores Carlos Alberto de Cucco y Gustavo Adolfo Blanco. Por la demandada: doctor es Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa M. Petcoff.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4270
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