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Fallos: 329:4218 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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citas, entreotros). Tal eslo que —a mi entender— ocurre en el sublite, desde que se adviertequela situación podría encuadrarse, en la prescripción de períodos de pensión por incapacidad que la actora se vería imposibilitada de cobrar en lo sucesivo, con lo cual la recurrente perdería la posibilidad dereiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. Doctrina de Fallos: 306:851 ; 310:1782 ; 319:1862 ; 320:38 ).

Convienerecor dar, asimismo, queel Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterioque la presidemás allá del ámbito quele es propio (v. Doctrina de Fallos: 308:2219 ; 319:1142 ).

En efecto, en autos tal proceder configuró un injustificado rigor formal que dejó de lado los recaudos que debieron observar aquellosal tratar un tema referido a un beneficio de naturaleza alimentaria (v.

Fallos: 317:638 ). En el mismo sentido y por tales razones, creo que la sentencia no condice la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos en que están en juego hechos relativos a los casos de beneficios de tal carácter (Fallos: 321:3291 ; 323:3014 , entre otros) pues, en definitiva el resultado del peritaje médico a que hice referencia-v.fs. 73-, sólodifierela posibilidad de que la interesada acceda al beneficio de neto carácter alimentario que, como es obvio, le resulta imprescindible para subsistir.

En tal sentido, estimo le asiste razón a la quejosa cuando señala que con carácter previo a resultar notificada del pedido de caducidad deinstancia cursado por la demandada —v. fs. 81 el 16/6/00-, peticionó ante el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2000, se intimara a la Dirección General de Higiene y Salud del Trabajador la devolución del oficiolibrado en autos, debidamente diligenciado —v. fs. 79, escrito éste que no fue tenido en consideración a los efectos de resolver la caducidad de la instancia, y que a mi criterio pretendió instar el procedimiento.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. también ha dicho reiteradamente, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4218

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