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Fallos: 329:4217 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Contra este pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria, fue denegado, dando lugar ala interposición de la presente queja, conforme señaláramos ab initio—v. fs. 101/109, 112/122, 124/128, y 44/52 del respectivo cuaderno—.

— 1 Sostuvo la recurrente la procedencia formal del recurso, por entender que la resolución que cuestiona, si bien no es una sentencia definitiva, debe equiparársela a ella por los perjuicios que la misma le ocasiona, no susceptibles de reparación ulterior, toda vez que habiéndose efectuado la pericia médica que determinó la incapacidad de la actora en el orden del 70 dela total obrera, la resolución recurrida la priva de que se dicte una sentencia favorable ajustada a la incapacidad aludida, ratificada por el médico de parte dela demandada, desde el momento en que ésta le es debida —7/7/95—.

Sustenta su queja en la doctrina de la arbitrariedad, y afirma que ha mantenido permanentemente el interés, y la vigencia del derechoa la segunda instancia.

Concluyó, que el a quo incurrió en afirmaciones dogmáticas, que no se condicen con las pretensiones deducidas, apartándose de la normativa aplicable, lesionando el der echo de defensa en juicio y debido proceso de raigambre constitucional —arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional; 9 y 21 dela Constitución Provincial, y 14 de la ley 48—.

—IV-

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remiteal estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena —comoregla y por su naturaleza— a lainstancia del artículo 14 delaley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta ala garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. Doctrina de Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y sus

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4217

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