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Fallos: 329:4215 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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efecto de declarar caído el procedimiento iniciado y, por ende, no asigna a la renuncia tácita o presunta del titular el efecto de extinguir sus derechos previsionales (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si antes de declarar la caducidad, para no incurrir en "excesivo rigor formal", se debiera examinar que con ello no se contradiga el derecho previsional invocado en la demanda, entonces la declaración no se fundaría en la inactividad procesal, sino en la improcedencia de la pretensión sustantiva y, en estas condiciones, el instituto de la caducidad de la instancia sería completamente superfluo, porque su aplicación implicaría llevar a cabola misma tarea que se supone bloqueada, a saber: el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión (Disidencia de la Dra.

Carmen M. Argibay).

CORTE SUPREMA.
Si bien la Corte Suprema tiene la facultad de prescindir de la solución prevista por las leyes vigentes para el caso cuando aplicarla implicaría desconocer un precepto de la Constitución Nacional, ello constituye un recurso extremo, al que sólo cabe acudir cuando dicha incompatibilidad está más allá de toda duda, induso cuando se trata de leyes duras (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si no se ha invocado ningún impedimento para impulsar el proceso hacia el pronunciamiento final, ni tampoco demostrado en qué medida dicho impedimento se relacionaría con el plazo de tres meses establecido en la ley 11.330, artículo 30, dela Provincia de Santa Fe, debe concluirse que la actora tuvo posibilidad de impulsar el trámite en el marco de la ley procesal y nolo hizo (Disidencia dela Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contrala sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que a petición de la demandada, declaró la caducidad de la instancia

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4215

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