2 ) Que para decidir de ese modo, el a quo consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales determinantes dela aludida caducidad, pues había transcurrido el plazo contemplado en el art. 30 de la ley 11.330 sin quela titular, pudiendo hacerlo, hubiera instado el procedimiento. Añadió que no era conducente la objeción relacionada con la conducta dela demandada puesla Fiscalía de Estado provincial tenía el deber legal de plantear dicha cuestión en los casos en que se hubieran cumplido los plazos correspondientes.
3 ) Que, asimismo, el tribunal valoró que en el ámbito del proceso contencioso administrativo dicho instituto era de interpretación restrictiva, por lo que las causales que permitían eximir de tal declaración debían analizarse en forma estricta, aparte de que rechazó la solicitud deinconstitucionalidad del art. 30 dela ley 11.330, quela recurrente había planteado en forma subsidiaria, esto es, como modo de componer una situación que desde su óptica se evidenciaba como injusta.
4 ) Que aun cuandolos agravios de la apelante r emiten al examen de cuestiones fácticas y de der echo público local, propias de los jueces de la causa y ajenas —como regla y por su natural eza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con excesivo rigor formal y desatendiendoala índole del derecho previsional reclamado, se ha ocasionado a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior y se han desconocido pautas de hermenéutica con menoscabo de derechos que cuentan con tutela constitucional.
5 ) Que ello es así pues el pronunciamiento recurrido tiene como consecuencia que la resolución administrativa que denegó la prestación por invalidez quede firme y la parte pierda siete años de retroactividad, además de que debe soportar una demora irrazonable en la adquisición del derecho previsional, loquetraduce el carácter definitivo de la decisión cuestionada y justifica examinar el tema según la óptica propia de esta materia.
6 ) Que el tribunal provincial aplicó la norma que rige la caducidad de la instancia cuando se encontraba vencido el plazo legal para producir la prueba en los términos del art. 20 de la citada ley y se hallaba agregado el dictamen médico que daba cuenta de la incapacidad total de la actora, peritaje que dejaba sin sustento fáctico real la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4220 
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