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Fallos: 329:366 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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contrario, en virtud de lo claramente dispuesto por el citado art. 12 de la ley 15.336, la autoridad nacional competente se limitó a constatar la ocurrencia, en los hechos, del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, que reposa en daras facultades constitucionalmente otorgadas a la Nación (art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional y pacífica jurisprudencia de Fallos: 68:227 ; 183:181 y 190, entre otros).

—1X-

La demandada también esgrime (fs. 319 vta., pto. 4) que el impuesto no recae sobre el contrato de electroducto propiamente dicho, ni sobreel transporte de energía; tampoco sobre el canon, la actividad oel servicio de transporte sino que su hecho imponible es la construcción de la obra, actividad no alcanzada por lo dispuesto en el art. 39 del convenio.

Al respecto deboresaltar que el citado art. 39 en su párrafo ter cero establece "...se considera que todos los impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el CANON dificultan la libre circulación dela energía eléctrica y por lotanto no podrán gravar e CANON, la actividad od servicio que se prestará conforme al CONTRATO..." En tales condiciones, es claro para mi que la "actividad o servicio que se presta conformeal contrato" comprende tanto la "construcción" de la obra como su "operación y mantenimiento" (cfr. arts. 1 y 38 del contrato de electroducto, fs. 8 y 40 respectivamente) ambas son remuneradas a través del canon como única contraprestación, lo cual conducea desestimar la distinción realizada por la demandada pues nose ajusta ala literalidad de los términos del convenio (Fallos: 306:85 ).

—X-— Por otra parte, considero que, si bien asiste razón ala Provincia al sostener que, según conocida doctrina de V.E., el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico implica la renuncia al derecho de cuestionario con posterioridad (Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , entreotros), esta regla noes aplicable al sub lite, a poco que se repare que la exigibilidad de la obligación tributaria —como ya señaló el Tribunal— tiene por fuente un acto uni

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-366

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