329 operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica Yacyretá, que le fuera encomendada por el Estado Nacional en virtud del contrato de electroducto celebrado el 15 de diciembre de 1992.
En apoyo de su postura señaló que aquel convenio —aprobado por decreto 273/93— había sido celebrado bajo los términos del decreto 1174/92 y conformea lodispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, por lo cual —con sustento en ellas y en los arts. 9; 10; 11; 12; 31; 75, incs. 13, 30 y 32; 99, inc. 1, y 126 de la Constitución Nacional— se encuentra sometido exclusivamente a la jurisdicción federal.
Esgrimió, en consecuencia, que su actividad resulta exenta en vir tud de lo establecido por el art. 12 de la ley 15.336, como lo manifiesta el contrato de electroducto y el art. 15.2 del pliego de bases y condiciones para el concurso público internacional.
Puntualizó quela coexistencia delas leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y sus reglamentos, por un lado, y el Código Fiscal local por el otro, implican la super posición de dos jurisdicciones, lo cual trae aparejada una ostensible y grave incertidumbre a Yacylec S.A.
Esta situación, concluyó, no sólo atenta contra la unidad y coherencia del tratamiento tributario en la materia, perseguido por el Estado Nacional a través de las normas citadas en el párrafo anterior, sino que incide directamente en la prestación del servicio público de transporte de energía, que setrasladará en un mayor costo a los usuarios, repercutiendo negativamente en todoel sistema.
Por último, indicó que la pretensión fiscal de la demandada resulta inconstitucional por cdlisionar con el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, al cual adhirió a través de su ley 4765.
— De conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 277, V.E. declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y, a la vez que corrió traslado de la demanda, hizo lugar ala medida cautelar sdicitada (fs. 278/279).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:360
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