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Fallos: 329:364 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Pero entiendo que tal clase de razonamiento es manifiestamente inapropiado para un caso como el de autos, en el cual ningún obstáculo puede válidamente erigirse para negar, a quien resultaría exento del impuesto sobre los ingresos brutos por normas federales, el derechoa impugnar judicialmentela validez de las local es que desconocerían su franquicia y darían sustento a la obligación de pago.

Ello, aunque sólo se considerase el perjuicio ocasionado a la demandante por la serie de obligaciones de las cuales se encontraría liberada —entre ellas, el pago del tributo— cuyo incumplimiento le acarrearía sanciones legales; medidas aflictivas que, por sí solas, evidencian el interés jurídico que ella posee en hacer caer el régimen cuestionado (Fallos: 318:1154 , cons. 7).

— VIH — Tampoco considero atendibl eel planteo deinconstitucionalidad del art. 39 del contrato de electroducto, del 15 de diciembre de 1992.

V.E. ha sido cdaraal señalar que ese convenio fue celebrado según los términos del decreto 1174/92 y en mérito a lodispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, esto es, en el marco energético nacional y que, en materia de tributación, era considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplicaban plenamente losaarts. 1,6 y 12 dela ley 15.336, razón por la cual todos los "impuestos provinciales o municipales queincidan sobred canon dificultan lalibrecir culación de la energía y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad oel servicio que se prestará conformeal contrato (art. 39, ap. 3)" inreY.40, L.XXXV, "YacylecS.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 15 de junio de 2004, cons. 6° —Fallos:

327:2369 -).

Añadió el Tribunal en esa oportunidad que, como confirmación del ámbito en que se encuadraba el caso, el art. 49 establecía que el contrato sería regido e interpretado conforme al marco legal de las leyes 15.336 y 24.065 (cons. 6°, último párrafo).

Por ello concluyó, ante lo expuesto, que no cabían dudas que la autoridad federal es la que decidió, sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336, que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, en

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-364

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