coin reY.40, L.XXXV, "Yacylec S.A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", compartida por V.E. en su sentencia del 15 dejunio de 2004 (Fallos: 327:2369 ), a cuyos términos me remito en cuantofuere aplicable al sub judice.
—VILSin perjuicio de ello, estimo necesario puntualizar que asiste raZón a la demandada cuando sostiene, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal, queel interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. Tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios abstractos o meramente académicos y en tanto la intervención de la Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos: 307:531 y 1656; 310:211 ; 314:407 ; 316:687 ; 321:221 y más recientemente in re N.30, L.XXXV, "Nobleza Piccar do S.A.I.C. c. Estado Nacional", sentencia del 5 de octubre de 2004 —allos: 327:4023 -).
Pero, contrariamente a lo sostenido por la accionada, pienso que Yacylec S.A. —en virtud de la obligación de pago que se le pretende imponer y ala cual resiste con sustento en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, así como en los decretos 273/93 y 1105/98 es directamente afectada por las normas local es cuya validez constitucional ha impugnado, sin que la particularidad de que el impuesto se encuentre concebido de modo tal de que su carga económica sea trasladable a terceros obste a tal conclusión (Fallos: 323:2256 , cons. 8).
Como sostuvo el Tribunal, esta última circunstancia podría eventualmente, en la hipótesis de que se compartiese el criterio establecido en el precedente de Fallos: 287:79 (luego abandonado en el caso registrado en Fallos: 297:500 ), tener relevancia para determinar la procedencia de una acción de repetición por parte del contribuyente deiure que ha pagado al Fisco el impuesto cuya carga, a su vez, ha trasladado y percibido de terceros. En este supuesto —siempre a tenor del criterio establecido en el primero de tales precedentes, cuya aceptación orechazo resultaría inoficioso analizar en la presente causa— podr ía eventualmente objetársele a aquél que estaría pretendiendo obtener del Estado —por vía de la repetición— la compensación patrimonial que ya ha obtenido de terceros (Fallos: 323:2256 , cons. 8, ya citado).
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:363
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-363
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 363 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos