de defensa en juicio, debido proceso legal, igualdad ante la ley y propiedad, contenidos en los artículos 16, 17 y 18 de la Carta Fundamental.
En cuanto a los planteos que introdujo la parte demandada para tachar dearbitraria ala decisión de autos, si bien ellos son idénticos a las cuestiones esgrimidas por la provincia, también hacen una especial referencia al hecho de que la decisión haya prescindido de la norma aplicable en la materia relativa ala prescripción de los reajustes por movilidad del haber.
Estimo que los recursos interpuestos son inadmisibles dado que remiten ala interpretación de cuestiones de derecho local que atañen a una controversia salarial entre órganos de un gobierno provincial, originada en la compatibilidad de una ley local con una acordada del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, lo que resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 315:1074 ; 314:312 ; 311:1148 ; 310:2692 ; entre otros).
Sobre esa base y dado que no corresponde revisar en la instancia extraordinaria la exégesis efectuada por el superior tribunal en el marco de sus facultades exclusivas, en tanto el remedio federal no tiene por objeto sustituir alos magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que le son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia excepcional de la Corte, máxime cuando el fallo cuenta con argumentos suficientes que, aunque resultan opinables, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 324:2509 ; 304:774 ; entre otros).
Por lotanto opino, que se deben rechazar los recursos extraordinarios y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2005.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 2006. 
Vistos los autos: "Benítez, Francisca Aída c/ Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco s/ demanda contencioso administrativa".
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2943 
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