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Fallos: 329:2938 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2°) Queatal efecto, la alzada señaló que cabía distinguir el concubinato de la unión accidental de hombre y mujer, ya que de ambas situaciones se derivaban distintos efectos jurídicos. Estimó que el matiz distintivo entre una figura y la otra lo daba la noción de estabilidad y perdurabilidad que existía en la convivencia en aparente matrimonio, pues ello revelaba una misma voluntad de fundar y mantener una comunidad de vida plena, lo cual repercutía en el plano sccial.

3) Que sobre esa base consider ó que las declaraciones testificales producidas en sede administrativa evidenciaban que la relación invocada no tenía los caracteres descriptos, pues los testigos habían estadocontestes en afirmar que la pareja había vivido en casas separadas; que la información sumaria realizada ante el juzgado de paz local carecía de eficacia probatoria porque había sidosustanciada sin la intervención de la demandada y que no se había ofrecido prueba documental suficiente para crear certeza sobre los aspectos invocados.

4°) Que el actor se limita a cuestionar que el a quo no haya hecho mérito de la información sumaria aprobada por el Juez de Paz Letrado de la Ciudad de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires, que, según sostiene, es un instrumento público que hace plena fe hasta que sea anulado por sentencia judicial.

5°) Que más allá de quetales planteos no se hacen cargo del fundamento de la cámara relacionado con la unilateralidad con que serealiZó dicha actuación, ni rebaten el alcance que el a quo dio alas declaraciones prestadas en sede administrativa, locierto es queel recurrente noadviertequetantolos elementos dejuicio obrantes en el expediente administrativo como los producidos en la información sumaria mencionada son de índole testifical, por lo que sólo podrían tener alguna eficacia si se encontraran respaldados por constancias documentales, según lo dispuesto por el art. 1° del decreto 166/89, aspecto que, al no haber sido cumplido en la causa, sella la suerte adversa de su pretensión y lleva a confirmar la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada.

Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2938 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2938

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