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Fallos: 329:2858 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cindió de la norma legal concretamente aplicable al caso, sin expresar fundamentos para ello (Fallos: 311:1189 ; 321:654 ; 322:464 ).

Tal es lo que acontece en el sub liteen tantoel tribunal impusolas costas por su orden, omitiendo considerar que las disposiciones del artículo 68 del código de rito resultaban inaplicables al caso, pues tratándose de un proceso de amparo las costas debían imponerse según loprevisto en el artículo 14 dela ley 16.986, precepto éste que establecela imposición de costas a la vencida a excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el artículo 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones.

Más aún, de las constancias de autos surge que el a quo no brindó razón alguna para justificar su apartamiento de la normativa legal aplicable. En tal sentido, creo oportuno destacar que las co-demandadasresultaron vencidas en el pleito cuyo origen —conforme lo dicho por V.E.—radicóen el error cometido por la ANSES al asignar el CUIL del causante, lo cual generó defectos en la imputación de aportes y contribuciones a nombre de aquél que no fueron subsanadas por la DGI no obstante el informe de la Dirección Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social que reconocía tales hechos. De allí que resulte indudable que los co-demandados no actuaron con razonable diligencia a fin de impedir tener que soportar los efectos derivados de su error.

A mi modo de ver, las circunstancias hasta aquí reseñadas, demuestran que el pronunciamiento en crisis carece de fundamentación suficienterespecto dela materia objeto de recurso, particularidad que impone su descalificación como actojurisdiccional válido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad por cuantola sentencia se aparta dela normativa aplicable sin justificación alguna que le sirva de sustento Fallos: 317:1355 ; 320:1492 , entre otros).

Por otra parte, en lo que respecta a los agravios formulados en torno al plazo otorgado para la corrección del error cometido —plazo que excede en cincuenta días aquél originariamente previsto en la sentencia de primera instancia—, estimo que asiste razón a la quejosa cuando afirma que los jueces se pronunciaron sobre un punto resuelto definitivamente en el proceso con anterioridad, a cuyo conocimiento nolohabilitaba la devolución contenida en el fallodela Corte.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2858

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