Considerando:
1) Que la prosecretaria de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, abogada María Mercedes Calderón Diz de Cruset, solicita la avocación del Tribunal con el fin de que deje sin efecto la suspensión de diez (10) días quele impuso lareferida cámara por acordada N ° 25/05 fs. 27/32).
11) Que mediante la citada acordada la cámara decidió aplicarlea la peticionaria la medida disciplinaria mencionada, a raíz de que se produjo la notificación de un acuerdo al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay —relacionado con la inspección realizada en ese tribunal— que no se hallaba firmado por los señores camaristas. Expresa que, luego de haber tomado conocimiento de esa circunstancia, convocó a la señora prosecretaria para que brindara las explicaciones del caso y esta última "derivó el hecho en un empleado" y negó que se hubiera oficiado tal comunicación al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay. La cámara agregó que consultó telefónicamente al magistrado a cargo de ese tribunal al respecto, quien informó que efectivamente había recibidola notificación en cuestión. Añadió quesolicitó nuevamente explicaciones de la prosecretaria, quien —finalmente— admitióla existencia de la comunicación referida "ensayando explicaciones que resultaron absolutamente insatisfactorias". Por lo expuesto, la cámara concluyó en que "la sra. Prosecretaria, en su carácter de Jefa de la Oficina de Superintendencia incurrió en severa irregularidadal disponer la notificación de un acuerdo, hasta ese momentoinexistente, por no haber sido suscripto por los miembros del Tribunal y, además, faltó a la verdad al negar que había comunicado por oficio el supuesto acuerdo al Juzgado..." y que "Los hechos relatados fueron directa y objetivamente comprobados por el Tribunal en pleno... y constituyen faltas que desmerecen la confianza imprescindible que se debe tener con relación a una funcionaria de tan altorango..." (fs. 10, 12/13 y 19).
111) Que la peticionaria reitera los agravios que presentó en el recurso de reconsideración, que fue rechazado por la cámara mediante resolución N° 187/05 (fs. 21); entiende que la sanción es excesiva y agrega que "notuvo oportunidad alguna de defensa, ya quela suspensión se aplicó sin mediar sumario previo...".
IV) Que, en efecto, según lo manifestado por la cámara y las constancias obrantes en las actuaciones (fs. 10 y 12/13) lasirregularidades descriptas fueron comprobadas.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2861
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