puesto una ley en el sentido institucional del vocablo con plenos efectos jurídicos (Fallos: 325:2394 ), cuandotal ratificación serefiera auna normativa reguladora de derechos previsionales que son reducidos, ella no puede ser sino expresa y nunca tácita, habida cuentalanecesidad, ya indicada, de contar con una metivación declarada que la justifique.
En el caso, ninguna ratificación expresa contuvo la ley 2194 respecto de las resoluciones de la demandada 26/96 y 107/96, sin que pueda tenerse por tal la mera contabilización en dicha ley de erogaciones presupuestarias que tomaban en cuenta el porcentual de reducción establecido por el decreto 214/95, pues ello lejos de expresar una voluntad legislativa dara y explícita enderezada a justificar la reducción de los haberes previsionales, no luce sino como una espuria vía de hecho destinada a lograr un fin análogo, lo que es inadmisible en un Estado de Derecho.
10) Que, a todo evento, conviene señalar que el desfase que pudiera provocar la solución propiciada por este fallo en cuanto mantiene inalterable el sistema de cálculo previsto por las leyes vigentes al momento de concederse el beneficio previsional, frente a la efectiva reducción de los salarios soportada por el personal en actividad, no es más que el efecto no deseado que deriva, por una parte, de la ausencia de ley que originariamente fundara el descuento previsional y/o de la falta deuna correcta actuación dela legislatura provincial en ordena la expresa ratificación de la reducción de haberes de que se trata, y por la otra, de un no menos inapropiado uso de la atribución reglamentaria por parte de la administración provincial.
En su caso, la eventual merma de ingresos que a la demandada la referida situación pudiera producir no es fundamento para alterar el sentido de la presente decisión, pues aun cuando la atención de los recursos disponibles del sistema pueda constituir una directriz adecuada para juzgar sobre la necesidad de un reajuste en la cuantía de las prestaciones previsionales, ello no autoriza ni menos valida la rebaja de las jubilaciones sin respaldo legal suficiente. Ello dicho sin perjuiciode observar que, en rigor, la afectación patrimonial del Instituto demandado que se invoca como eventual efecto negativo de su condena, no pasa de constituir en el caso una manifestación puramente declamativa, habida razón de la falta absoluta de prueba sobre el punto.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2855
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