11) Que lasrazones expresadas y los demás fundamentos concor des dados en Fallos: 327:478 a los que corresponde remitir —en lo pertinente- por razón de brevedad, autorizan dejar sin efecto el fallo pues la inteligencia dada por el tribunal provincial a las normas en juego alteró el equilibrio del conjunto en que se encuentran insertas, al extremo de volver inoperantes derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Por ello, y habiendo dictaminado a señora Procuradora Fiscal ante la Corte, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento según lo expresado en los considerandos que anteceden. Costas por su orden atento la índole y complejidad delas cuestiones debatidas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por María Ofelia Velázquez, representada por el Dr. Ricardo H. Cancela, con el patrocinio del Dr. Gerardo D. Massei.
Traslado contestado por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, representado por la Dra. María V. Chrestia.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
ANDREA RAMONA PEREZ v. ANSES y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Aun cuando los agravios se vinculen con cuestiones de orden procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepción si el sentenciador prescindió de la norma legal concretamente aplicable al caso, sin expresar fundamentos para ello.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas por su orden, omitiendo considerar que las disposiciones del art. 68 del Código Procesal Civil y
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2856
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