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Fallos: 329:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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"penado"), está haciendo referencia a un eventual juzgamiento en el país requerido o, en su caso, en un tercer Estado ajeno a la relación bilateral suscitada por esa extradición, pero noalosjuicios en el Estadorequirente.

Por otrolado, conviene resaltar que los procesos de extradición se rigen por los requisitos y condiciones previstos en los instrumentos bilaterales que vinculan a ambas partes, motivo por el cual noes posible agregar otras exigencias previstas en el orden normativo interno, so pena de violar el principio de pacta sunt servanda, expresamente contemplado en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos: 323:3680 ). Sin embargo, en el caso, la invocación del inciso "d" del artículo 8° dela Ley de Cooperación Inter nacional en Materia Penal resulta atendible puesto que se receptan en él principios del ius cogens protectorios de las personas y, por ende, válidamente invocables como limitativos de la extradición.

—IV-

Conforme inveterada doctrina de la Corte, la extradición no esun proceso en sentido propio (Fallos: 324:1694 y sus citas); con él se busca conciliar dos intereses contrapuestos: de un lado, el común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887 , considerando 2°) y del etro, el del sujeto requerido a quetal sdlicitud sea rehusada (disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi en Fallos: 316:1853 ).

Es por ello que los convenios y leyes de extradición deben ser entendidos tanto como instrumentos de cooperación judicial destinados areglar lasrelaciones entre los Estados en la materia, como garantías sustanciales de que una persona no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales ("Rodríguez Pizarro", Fallos:

327:4168 y sus citas).

De allí que en este peculiar proceso la discusión excluya toda consideración sobre el fondo del asunto, que deberá ser sometida a análisis en el juicio que sele sigue en el extranjero.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1941

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