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Fallos: 329:1937 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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apelación a fs. 590/592, que fue concedido mediante el auto defs. 596.

El memorial de agravios dela incidentista obra agregado afs. 620/628 y fue respondido por la concursada a fs. 646/651 vta.

2) Quela apelación inter puesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva en virtud de lo establecido por el art. 37 in fine de la ley 24.522, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

3) Que para decidir en el sentido indicado la cámara juzgó que había transcurridoel plazo de tres meses previsto por el art. 277 dela ley 24.522 desde el 25 de febrero de 2003 —fecha en la cual se dictó la providencia que tuvo por contestada por parte de la sindicatura la demanda de revisión— en razón de que negó a la presentación efectuada a fs. 463/469 por la nueva apoderada de la AFIP —que constituyó domicilio y sdlicitó ser tenida por parte-y a la providencia respectiva dictada a fs. 470, efectos para interrumpir el curso de la caducidad.

En tal sentido, tras señalar que tal providencia no había sido notificada, afirmó que el avance del proceso requiere de peticiones y diligencias apropiadas para esa finalidad —en orden ala cual las aludidas actuaciones resultaban indiferentes— puesto que, de lo contrario, podría llegar a darse su preservación sine die, no obstante su paralización en los hechos.

Por último, destacó que correspondía a la parte actora urgir la resolución del incidente de revisión habida cuenta del carácter facultativo de la actuación de oficio del juez con esa finalidad (art. 282, segunda parte, de la ley 24.522).

4°) Que, en su memorial, la recurrente aduce que de las constancias de autos, surge tanto la purga de la alegada inactividad procesal —al haber consentido la concursada la providencia de fs. 470— comola efectiva notificación de ésta mediante cédula (confr. fs. 599/600) con anterioridad al acuse de caducidad, contrariamente con lo aseverado en el fallo apelado.

5°) Que esta Corte ha establecido —en concordancia con el criterio sostenido por el a quo- que la presentación de un nuevo apoderado y la constitución de un nuevo domicilio no configura una actividad pro

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1937 
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