este pedido sean inválidas. Adviértase que la República del Perú, al haber efectuado este nuevo pedido, lejos de mostrarse irrespetuoso en la tutela de los derechos fundamentales del individuo y de la observancia de la buena fe en el cumplimiento de los tratados, exterioriza, por el contrario, un elogiable celo en la salvaguarda de tales garantías y principios.
Además, no puede el extraditable alegar, ante el juez de la extradición, el amparo ante supuestas consecuencias contrarias a susintereses que pudiera haberle acarreado su libre determinación de someterse a un sistema legítimo comoel que seinstrumenta en el convenio de colaboración.
Por último, tampoco esinvocable aquí una supuesta intencionalidad de per secución por motivos políticos (artículo 8, inciso "d" de la ley 24.767) sobre la única base de que, en el entendimiento de la defensa, el convenio habría sido violado por los funcionarios judiciales peruanos. La sola invocación de esta circunstancia no es motivo suficiente para sustentar el rechazo de la extradición, ni siquiera ante el hecho dequelosilícitos por los que seloreciama corresponden a connivencias con integrantes del régimen de gobierno anterior a la normalización constitucional de la República del Perú. Si esto fuera suficiente para denegar el extrañamientoresultaría, en los hechos, imposible someter a juicio a los miembros y colaboradores de un régimen depuesto, ni siquiera por la comisión de delitos comunes de corrupción, como en este caso.
No dejamos de advertir que en el presente, por tratarse de una reextradición del mismo país y del mismo proceso, el planteo de cosa juzgada debe ser objeto de una particular atención. Dilucidar quién es el juez de la excepción requiere de un estudio más cuidadoso, puesto que en el institutodela cosa juzgada puede llegar a confundirselo que constituyen defensas en el peculiar proceso de extradición y las que son propias del juicio para el que fue requerido. Pero esta mayor atención que la dilucidación requiere no significa un esfuerzo destructivo de las garantías del individuo en pro de su extrañamiento, sinola correcta determinación de cómo debe resolverse la cuestión.
—VI-
Por todo lo expuesto, a mi juicio, corresponde revocar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 22 de marzo de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1945
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