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Si el análisis de la excepción de cosa juzgada es del conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales peruanos, también lo será la discusión en tornoa la alegada violación del "convenio de colaboración eficaz" y la supuesta condición de delito continuado que la defensa alega. Estas también son, sin duda cuestiones de fondo y, como tales, ajenas al objeto del proceso de extradición.
Para sostener esta afirmación basta con recordar, además, que Levy Weil se allanó al primer pedido de extradición. El allanamiento, por lo menos en la materia que nos ocupa, debe ser puro y simple, y dentro de esta forma pura y simple se concedió su traslado. Las condiciones que anterior o posteriormente puedan haber ajustado el Estado requirente y el extradido, de conformidad alas previsiones procesales y penales de la legislación interna del Perú, no pueden ser invocadas como excepciones ala entrega, y mucho menos, en caso de un supuesto incumplimiento, ser traídas a análisis ante los tribunales del Estado requerido que es totalmente ajeno a lo por ellos convenido.
Sin embargo, aún suponiendo que se pudiera valorarlo —como lo hace la sentencia recurrida— tampoco puede prosperar la tesitura del juez. Luego de un pormenorizado análisis de sus cláusulas, considera que el acuerdo ha sidovioladoy, sobrela base de esta inferenda, estima inadmisible la extradición. Esta es también la alegación de la defensa, quien a partir de un análisis de los delitos por los que se requiere a su pupilo, concluye que las tres licitaciones que conforman el objeto de la presente extradición son sólo uno de los momentos integrantes del delito continuado conformado por todas las licitaciones fraudulentas comprendidas entre los años 1995 y 1998 que el convenio contempla.
Si esto es así, y si por hipótesis admitimos quelas tres licitaciones que conforman el objeto de esta reextradición forman parte, ya sea como delito continuado o porque están implícitas en el "convenio de cooperación eficaz", del objeto del primer pedido de extradición, la consecuencia que conllevaría es que este nuevo pedido sería superfluo puesto quela primera extradición a la queel extraditablese allanó, lo comprendería dentro del contexto de la continuación delictiva) pero no —como pretende la defensa y resolvió el magistrado— que deban sustraerse estos hechos del juzgamiento en el Estado peruano.
De allí que la invocación de las condiciones impeditivas de la extradición sobre la base del artículo 8° de la ley 24.767 para denegar
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1944
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