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Fallos: 329:1943 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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sula en cuestión está haciendo referencia a que el reo no haya sido castigado por el mismo delito en la República Argentina. La valoración sobre si existe cosa juzgada en el orden interno peruano corresponde dirimirla ante sus propios tribunales, que cuentan con instancias y procesos jurisdiccionales para que el extraditable interponga esta excepción. También cabe tener en cuenta que existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que ejercen un control para evaluar el eventual agravio a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que pudieran suscitarse (Fallos: 323:3699 ).

Imponerleal juez de la extradición que decida sobre si existe o no identidad entre dos procesos que tramitan en el Estado requirente implica, por su parte, —y esto es lo que ha hecho el juez de la causa— una suerte de predicción valorativa de las circunstancias del caso a tener en cuenta por los tribunales de la nación sdicitante, que significaría decidir cuestiones de fondo más allá de los límites de la extradición (Fallos: 326:4415 ).

En concordancia con esta pauta es que la Corte ha rechazado la excepción de cosa juzgada -y concedido la extradición— en supuestos en los cuales ésta estaba contemplada como excepción para la entrega en la ley interna o en el tratado aplicable. Así se hizo en "Tomaselli" Fallos: 166:173 —cfr. ley 1612, artículo 3.4-) y en "Priebke" (Fallos:

318:373 , cfr. tratado de extradición con la República de Italia artículo 7.c-ley 23.719).

Precisamente, en el primero de estos precedentes se exponen con síntesis y claridad los motivos por los cuales resulta conveniente el tratamiento de esta excepción en el país reclamante: "puede decirse que la duda nacida de la absolución alegada de Salvatore Tomaselli y sugerida aquella por su defensor, no debe influir para la negativa de su entrega sin otrofundamentol legal, ya que esta negativa substraería de la justicia a un presunto delincuente, cerrándole, asimismo, el camino de su justificación".

En efecto, admitir la revisión del proceso en donde se requiere a llan Weil Levy en el acotado ámbito de esta extradición, implicaría inmiscuirse en actos que son, sin duda, el ejercicio de los poderes soberanos de la nación peruana; y ello sin que pueda descartarse la posibilidad de que una decisión de la índole de la que aquí se recurre, se contradiga con alguna de los tribunales foráneos, a quienes bien puede habérseles interpuesto esta misma excepción de cosa juzgada.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1943 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1943

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