cias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto" (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 318:342 , 323:2008 , entre muchos etros), a mi modo de ver, corresponde, incluso, aplicar al sub lite el régimen de consdlidación previsto en la ley 25.344 —modificado en cuanto a su fecha de corte (hasta el 31 de diciembre de 2001) por la ley 25.725, art. 58- y su decreto reglamentario 1116/00, cuyas disposiciones son también de orden público (art. 13 delaley citada).
Al respecto, según las previsiones de dicho reglamento, la consolidación comprende "a las obligaciones vencidas o de causa otítulo posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000..., de alguno de los organismos deudores, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable..." (art. 5", primera parte einc. a, del anexo |V) y que, asimismo, alcanza a: "...los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y denás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación dela ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sóloresteefectivizar su cancelación" (art. 9°, inc. a, del anexo citado).
Es ésta la situación de autos, donde el organismo deudor no hizo efectiva la acreencia. No parece, pues, apropiado considerar que los interesados tenían un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución.
Asimismo y aún cuandoel régimen dela ley 25.344 noincorporóla primera partedel art. 4° de laley 23.982 (confr. art. 3°, del anexocitado) en cuanto disponía el "levantamiento de todas las medidas ejecutivas ocautelares dictadas" pienso que al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación, teniéndose en cuenta la modalidad de pago establecida en la ley 25.827 —art. 64-. Para ello, pongo derelieve que la mayoría de V.E., en Fallos: 315:2999 , señaló, en tornoal régimen de consolidación de deudas dispuesta por ley 23.982 —al que remite expresamente la ley 25.344-—, que la distinción entre los créditos de causa otítulo anterior ala fecha de corte —a los que consolida— y los de causa otítulo posterior a esa fecha —respecto de los cuales establece un sistema de pago diverso— no autoriza la existencia de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1774
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