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Fallos: 329:1778 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Considerando:

Que en atención al estado de autos y a que no se haimpuesto ala recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se declare la caducidad de lainstancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación).

Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 211/215, a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima el planteo de caducidad de fs. 207/208 y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 298/300 y 337/339 de los autos principales. Con costas. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que en atención al estado de autos y a que no se haimpuesto ala recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se declare la caducidad de lainstancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación).

Que el recurso de hecho deducido carece de fundamentación autónoma.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1778

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