una suerte de "tercer régimen" para el cobro de créditos mediante un procedimiento diverso alos previstos legalmente, "por el sólo hecho de haber motivado, en algún momento, una medida cautelar o ejecutoria anterior ala vigencia dela ley".
Por otra parte, cabe señalar que los regímenes de consdlidación implican "...la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos oremotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de los organismos, pudieran provocar o haber provocado" art. 3°,inc. b, del anexo IV, del reglamento citado). Desde esta perspectiva, vale concluir, como lo hizo la mayoría en aquel precedente, que "...es evidente, por cierto, que los mencionados efectos resultan incompatibles con una suerte de excepción originada en la perduración de embargo dequesetrata" (confr. considerando 9° del Fallo aludido).
Por lo demás, cabe recordar lo sostenido por V.E. en el sentido de que "e embargo, aún el gecutorio, no consagra automáticamentederechos. Su ámbito es por naturaleza instrumental. Aquél sirveal fin de cumplimientodela ley queesla única fuente esencial dederechos. Si el contenido de esta fuente se altera no cabe que por un mero juego de reaciones tenporales de índdle procesal, ciertos derechos se petrifiquen al margen del cambio legislativo y asegurar a quien no es sino titular de una disposición detal carácter instrumental, el goce deun derecho de fondo que ha cesado de asistirle" (Fallos: 259:377 , 432; 275:130 ; 285:360 ; 291:464 y 321:3384 ).
Empero, más allá de lohasta aquí expuesto, el yerrotambién radica en la interpretación de la resolución obrante a fs. 153/155. En efecto, de su lectura surge palmario que rechazó por improcedente la ejecución de sentencia iniciada con el objeto de obtener el cobro de la suma correspondiente al allanamiento parcial de la demanda y, a tal fin, reiterólos argumentos dela sentencia defs. 77/79, confirmada por la alzada a fs. 100/101, que establecían la aplicación de la ley de consolidación 23.982 y, por lo tanto, sostuvo el carácter declarativo del pronunciamiento y la improcedencia de citar al banco a depositar importe alguno. Mal podría entenderse entonces que el embargo suponía efectos como consecuencia de dicha suma.
En cambio, el pronunciamiento dejó a salvo el régimen a aplicar a los honorarios generados por el pleito —servicios que habían sido prestados con posterioridad a la fecha de corte de la ley de consolidación 23.982 al rechazar la excepción de falsedad de ejecutoria opuesta en
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1775
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