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Fallos: 329:1776 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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su contra. De tal suerte, que el embargo fue trabado con motivo del pago de los endlumentos y por esa ejecución, en tanto las sumas en dicho concepto no se encontraban sujetasa la consdlidación de deudas ver especialmente 1° párrafodefs. 154 vta) y, en consecuencia, merecieron una liquidación no sujeta al régimen. Baste para ello transcribir el punto X (en especial fs. 155): "Noresulta procedenteel recursode reposición opuesto por el B.C.R.A. afs. 114/135 vta. y contestado por la actora a fs. 137/139; dado que, como ha sido declarado precedentemente, el crédito por honorarios no está consolidado y en consecuencia no corresponde el levantamiento del embar go oportunamente trabado impetrado por esta vía. Por lo que corresponde rechazar dicho recurso con costas a la demandada (arts. 68, 69, 77 y ces. del C.P.N. —el resaltado noesoriginal—. En estepunto, esmi criterio queasisterazón a la quejosa cuando expresa que no impugnó el rechazo de la reposición porque, en definitiva, le fue favorable y las sumas por honorarios fueron -según constancias de autos- debidamente saldadas.

2) Respecto del segundo planteamiento, tengo para mí que la sentencia incurre en un excesivo rigor formal, en tanto no es razonablela exigencia de un planteo expreso de disconformidad con la liquidación, formulada por la parteactora sobre la base de una actualización llevada a cabo en desconocimiento de la ley 23.982 y aprobada en esos términos por el juez, contrariando su propia sentencia (cotejar términos dela resolución de fs. 153/155 que, a su vez, cita losfallos defs, 77/79 y 100/101 del expte. 17.696/3, que forman parte de la queja identificada como M. 307 .XXXIX) En tales condiciones, al surgir de la sentencia firme recaída en autos que la ley aplicable es la 23.982, no caben dudas, dado, además, su carácter de orden público, que el tribunal no pudo aprobar otra liquidación que no sea aquella que resulte de dicha ley. Máxime cuando, además, obra en autos una liquidación firmeen tal sentido (fs. 108 del expte. citado últimamente).

Para abundar, es del casocitar textualmente losarts. pertinentes delaley de consolidación: Art. 5° "Para sdicitar el pago delas deudas que seconsdlidan, lostitulares delos derechos quehayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firmedesusacreencias....., expresada en australesal 1° deabril de 1991, en la forma y condiciones que determinela reglamentación"; art. 6 "in fine"...A partir dela consolidación depleno derecho operada

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1776

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