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Fallos: 329:1768 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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aprobación de una liquidación cuyo cómputo difiere del establecido en el régimen de consolidación.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Dobl einstancia y recur sos.

Si bien, en principio, las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no resultan revisables por la vía del recurso extraor dinario, cabe hacer excepción cuandolo decidido, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, violenta la garantía de defensa en juicio.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.

Es admisible el recurso extraordinario si se discute la interpretación de normas federales —ley 23.982- y la decisión recaída fue contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art. 14 de la ley 48).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente sino que le corresponderealizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Aún cuando el régimen de la ley 25.344 noincorporó la primera parte del art. 4 dela ley 23.982 en cuanto disponía el levantamiento de todas las medidas ej ecutivas o cautelares dictadas, al estar consolidada la suma que se adeuda, no corresponde su pago mediante un trámite diferente al ordenado en las leyes de consolidación, teniéndose en cuenta la modalidad de pago establecida en la ley 25.827 —art. 64.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La distinción entrelos créditos de causa otítulo anterior a la fecha de corte -a los que consolida la ley 23.982 a la que remite expresamente la ley 25.344- y los de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1768 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1768

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