de conformidad alo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio dela caja deahorro común que publique el Banco Central dela República Argentina, capitalizablemensual mente." Es del casorecor dar, que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin últimoal que éstos se enderezan, el que consiste en la efectiva realización del derecho (Fallos: 312:623 ) y que para ello debe atenderse a la vigencia de los principios constitucionales antes que a un criterio formalista (Fallos:
303:1535 ). De acuer do con ello, debe tenerse en cuenta quela Corteha establecido que en los casos en que seimpugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, tales objeciones no pueden ser desatendidas so pretexto deun supuestorespetoal principio de cosa juzgada (Fallos: 318:1345 ).
Por lo tanto, y con mayor razón aún, no resulta admisible que se rechace la apelación contra la resolución que desestimó el planteo de una errónea aplicación de la ley de consolidación en la liquidación aprobada, máxime cuando el recurso había sido presentado en término, se encontraba —en mi criterio—- debidamente fundado y la sentencia que resuelvela cuestión de fondo determinóla aplicabilidad de la ley 23.982, cuya constitucionalidad no fue impugnada por ninguna de las partes del pleito.
—VI-
Opino, por tanto, que corresponde admitir la queja, hacer lugar a los recur sos extraordinarios y revocar las sentencias de fs. 298/300 y 337/339 en cuanto fueron materia de éstos. Buenos Aires, 9 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mathieu, Claudia María c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1777
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