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Fallos: 329:1742 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En tal cometido, es necesario recor dar que, como lo ha establecido esta Corte, frente alas diversas alternativas que presente la hermenéutica de un precepto legal, deberá optarse preferentemente por la que sostenga su validez y sólo como última alternativa ha de estarse por la inconstitucionalidad (Fallos: 312:296 , 974). En un afín orden de ideas, se ha entendido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar se a un tribunal dejusticia, pues implica un actodesuma gravedad institucional, y ala que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si noes a costa de remover el obstáculo que representan normasjerárquicamente inferiores (Fallos: 311:395 ; 312:122 , 435, 1437, 1681 y 2315; 324:920 , 4404, entre muchos otros). De tal manera, la declaración de inconstitucionalidad debe evitarse cuando la disposición cuestionada es susceptible de ser interpretada en conformidad con las normas que le son superiores en jerarquía.

10) Que con la comprensión señalada, el examen de la cuestión impone enfatizar que no resulta constitucional mente valiosa ala luz de los contenidos mínimos reconocidos desde 1853 en el art. 18 dela Ley Fundamental a la garantía de defensa en juicio, una interpretación que arroje como resultado el reconocimiento de un novedoso bloque temático cuyo ejercicio de parte de la autoridad pública conpetente sea inmune a todo control jurisdiccional, como sucedería si seatribuyera ala norma en examen la consecuencia de impedir el acceso de los interesados a una instancia judicial propiamente dicha, pues delo contrario se produciría agravio constitucional con arreglo ala doctrina recientemente recordada por esta Corte en Fallos: 327:367 , y sus citas, en la cual se declaró la evidente inconstitucionalidad de una norma por la cual se impedía el control judicial de determinados actos ministeriales.

11) Que la atribución que la Constitución Nacional ha reconocido en cabeza del Consejo de la Magistratura, de modo exclusivo, afin de proponer al presidente de la Nación ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (art. 114, inc. 2"), no sitúa a los actos realizados en ejercicio de esa función a extramuros de la Constitución Nacional ni importa, de por sí, una implícita declaración de inmunidad de todo control de parte de los jueces del Poder alos cuales la Ley Suprema ha confiado, verificados los presupuestos de su actuación, el deber de "desempeñar la primera y más elemental de las funciones que les incumben, esto es, la que

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1742

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