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Fallos: 329:1740 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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8°) Que en esta delicada misión no debe soslayarseel criterio establecido por esta Corte en numerosos precedentes, en cuanto postula que una recta interpretación de una cláusula legal no puede prescindir de un examen a la luz de todo el ordenamiento en el que está engarzada la norma, con el cual ha de guardar necesaria armonía.

En efecto, la realización de una fundada labor hermenéutica sobre el punto que se controvierte exige una adecuada ponderación del particular esquema de impugnación o de control contemplado —con arregloala normativa vigente al momento de los hechos que dan origen a esta litis, es decir, la ley 24.937, modificada por la ley 24.939, t.0. 1999— con respecto a actos de diversa naturaleza también dictados por el Consejo de la Magistratura, el cual ha tenido su razón fundante en la nítida e inequívoca inserción institucional del Consejodela Magistratura dentrodel Poder Judicial dela Nación (art. 1°, ley citada), Departamento del Gobierno al cual se incorporó y que lo preexistía, cuya titularidad ha sido atribuida por la Constitución Nacional desde 1853 a esta Corte, reconocimiento que se ha mantenido inalterado a raíz de la reforma de 1994 (art. 108; acordadas 15 y 36 del año 2004, y sus citas).

Frente al emplazamiento institucional del Consejo de la Magistratura en la Sección Tercera "Del Poder Judicial" y la trascendente circunstancia subrayada en la acordada 36/2004 de que a aquel órgano la Constitución Nacional le ha reconocido atribuciones que, por un lado, con anterioridad a la reforma de 1994 corr espondían al Tribunal art. 114,incs. 3°,4° y 6°), mientras que, en cambio, otras de ellaseran ajenas a este Departamento y reservadas a otro Poder (art. 114,inc. 5°), oson directamente novedosas (art. 114, incs. 1° y 2°), manteniéndose en cabeza del Tribunal ingentes facultades con respecto a las atribuciones de la primera categoría enunciada, una razonable interpretación dela finalidad del legislador al incluir el séptimo párrafo del inc. c del art. 13 dela ley 24.937, t.0. 1999, permite concluir que, en vista de la vinculación institucional existente entre el Consejo y esta Corte, se ha preferido descartar la posibilidad de interponer recurso directo alguno ante este Tribunal contra lo decidido por el Plenario de aquel órgano en materia de selección judicial fijándose, de esta manera y a diferencia de otros supuestos, el agotamiento dela vía administrativa.

Así, por medio del art. 14, inc. c, de la ley citada, se creó una vía para el control judicial que, al ser específica, se apartó del régimen general u ordinario de impugnación, en tanto se dispuso que las san

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1740

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