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Fallos: 329:1747 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Tal como ha señalado esta Corte, en Fallos: 326:4816 "Brusa", mediante la invocación de opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "...el artículo 25.1. [de la Convención] incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos", y en virtud de él "...los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1.), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción".

Es en virtud del citado Pacto, según se recordó en la citada causa "Brusa", que la inexistencia de un recurso efectivo contra violaciones a los derechos reconocidos por la Convención —a los que cabe agregar los tutelados por la Constitución o por la ley-implicaría una transgresión del mismo por el Estado Parte, y que el recurso previsto no sólo debe ser formalmente admisible, sino también realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, a cuyo efecto no bastarían los remedios meramente ilusorios (confr. causa cit., considerando 8°).

En definitiva, cabe concluir que el Pacto de San José de Costa Rica exige que, antela invocada violación de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o dicho Pacto, exista una efectiva posibilidad de acceso a un órgano judicial. El término "recurso", utilizado por el art. 25, debe ser entendido en el mismo sentido con que se emplea el verbo "recurrir" en el art. 7.6 de la convención, esto es, en la primera acepción del Diccionariode la Real Academia Española: "acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición" (confr. causa "Brusa", cit., considerando 8°).

14) Que, en suma, las consideraciones que preceden imponen descartar toda interpretación del art. 13, inc. c, dela ley 24.937, t.0. 1999, que conduzca a desconocer de planola posibilidad de los concursantes de impugnar en sede judicial los actos administrativos emitidos en el marco de los procedimientos de selección de los candidatos para magistrados judiciales, en tanto sería daramente incompatible con las normas de fuente internacional que, al haber adquirido rango consti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1747

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