ciones disciplinarias aplicadas por el Consejo de la Magistratura sean "apelables en sede judicial" por ante esta Corte; por otra parte, en virtud del art. 19 de la misma ley, se estableció que respecto de las decisiones del Administrador General del Poder Judicial procederá "sólo" un recurso administrativo, al permitir la vía jerárquica ante el plenario del Consejo de la Magistratura, previo conocimiento e informede la Comisión de Administración Financiera; deotrolado, el art. 7, inc. 3, deeseordenamiento establece que corresponde al plenariodel consejo tomar conocimiento del anteproyecto anual del Poder Judicial y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema, a la que le corresponde remitirlo al Poder Ejecutivo (ley 23.853, art. 1°); por último y frente a decisiones tomadas por el Consejo en materia de remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados de este Departamento, este Tribunal hallevado un preciso control con respecto a lo decidido en esa materia por parte de dicho órgano, tal como sucedió recientemente mediante la suspensión dispuesta por acordada 36 del 16 de noviembre de 2004.
Es decir, mediante el citado art. 13, inc. c, séptimo párrafo, el legislador adoptó una previsión cuyo texto establece una substancial diferencia con el marco impugnatorio o de control previsto, expresa o implícitamente, para actos de una naturaleza diversa en otros pasajes de la ley 24.937, t.o. 1999, en tanto al disponer la irrecurribilidad de las decisiones tomadas en ejercicio de esta competencia constitucional, excluyó expresamente toda interpretación que, por vía de integrar analógicamente este caso con el atinente al ejercicio de una atribución deotra naturaleza, pudiera reconocer en el marco de esta competencia la existencia de una específica impugnación judicial directa por ante esta Corte.
9°) Quesi bien de lo señalado anteriormente cabe concluir que el legislador ha dejado suficientemente en claro que no ha reconocido una instancia judicial específica y directa por ante esta Corte para el control de loactuado por el Consejo de la Magistratura en el marco de esta atribución constitucional, de todos modos resulta necesario discernir si lairrecurribilidad establecida en la norma examinada implica, no obstante, vedar a quienes se consideren afectados por decisiones del órgano instituido por el art. 114 de la Constitución Nacional, y emitidas en el marco de procedimientos de selección, la posibilidad de acudir alos tribunales para perseguir de este departamento judicial el control y, en su caso, la consecuente revisión de actos de la naturaleza indicada.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1741
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