CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I— . .
La Sala Va. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primera instancia y, tras dispensar al actor de la prescripción cumplida, declaró la nulidad de su despido y la inconstitucionalidad del art. 11 dela ley 21.400, ehizo lugar a la demanda que, por las indemnizaciones derivadas de distracto y los salarios pendientes, aquél había deducido.
Contra esa decisión, interpuso la demandada recurso extraordinario a fs. 293/302 que, previo traslado, fue concedido a fs. 314, expresándose para ello que "se debatió la interpretación de artículos de la ley 21.400 y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellos".
A mi juicio, dado que el tribunal a quo, allende el desacierto del fundamento adoptado, sólo concedió el recurso en lo vinculado con la ley citada, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre la dispensa de la prescripción y la nulidad del despido, ya que en esos aspectos el remedio federal debe considerarse tácitamente denegado, y no se interpuso queja ("Pereyra Julio Francisco y otros c/ Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 (A.T.C. Canal 7) s/ Cobro de pesos" Expte.
325, L. XX, sentencia del 18 de marzo de 1986, cons. ?" y fallos allí citados).
Consecuentemente, el recurso extraordinario es procedente sólo en la medida en que se ha puesto en cuestión la validez constitucional de la norma del art. 11 de la ley 21.400, y la decisión ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 1, ley 48).
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:395
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