328 ción para conducir vehículos la circunstancia que autoriza la suspensión del proceso a prueba en los casos de homicidio o lesiones cul posas derivadas del tránsito automotor, y que, insisto, fue expresamente invocada por la propia defensa al sdicitar la aplicación deesteinstituto.
Por lotanto, más allá de la discusión acerca de la invocación de la teoría de los actos propios en una causa penal, al encontrarse en la inteligencia queinspira el pronunciamiento inescindibl emente unidos la inhabilitación con la suspensión del juicio, no basta sostener, tal como lo hace el recurrente, que este último es un aspecto firme y que aquélla no está incluida entre las reglas de conducta, sino que para cumplir con el requisito de adecuada fundamentación debió al menos demostrar cómo la solución que ahora pretende resulta compatible con el criterio hermenéutico sobr e cuya base solicitó y obtuvo opor tunamente aquel beneficio. Tal exigencia obedece a la necesidad de considerar a toda sentencia como una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 308:139 ; 311:509 y 2120; 313:83 , entre otros).
En tales condiciones, no par ece que los argumentos esgrimidos en el fallo para demostrar la contradictoria conducta asumida por el apelante carezca tanto de objetividad como de razonabilidad, más aún, si noaparece suficientementerefutadala circunstancia de haberse invocado el citado precedente sin reparo alguno, tanto al momento de requerir la suspensión de juicio como en el recurso de casación deducido con metivo de su rechazo por falta de consentimiento del fiscal fs. 512/513 y 529/533), lo que obsta a la procedencia del recurso extraordinario al no cumplir con el requisito que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 305:171 ; 307:1752 ; 311:1695 ; 312:808 ).
A ello corresponde agregar que la justificación que también intenta la defensa para demostrar la inexistencia de contradicción en su crítica (apartado ll, acápite b), tampoco encuentra sustento en las constancias dela causa y refleja la intención de oponer un enfoque distinto luego de invocar la aplicación sin reservas de la aludida jurisprudencia—para favorecer la situación procesal del encausado sobr etemas de derecho común y procesal local que, en la medida quefueron resueltos con fundamentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, resultan ajenos a esta instancia extraordinaria eimpiden su descalificación como acto judicial (conf. Fallos: 300:391 ; 301:909 ; 302:1491 ; 307:855 ; 308:2423 ; 311:1950 ; 324:4072 , entre otros).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3786
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