328 defectos que le asigna el recurrente sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
Tiene dicho el Tribunal que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son, en principio, ajenas a lainstancia extraordinaria (Fallos: 302:1134 ; 307:474 ; 311:357 y 519; 313:77 , entre otros). Y si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la denegatoria trasuntaba un excesivo rigor formal oserias deficiencias en su fundamentación, considero que en el caso no se verifican estos supuestos.
En efecto, en el presente, la Cámara Nacional de Casación Penal dio, a mi juicio, argumentos suficientes de las razones por las que consideraba inadmisible el recurso contra la sentencia condenatoria.
Por un lado, la afirmación de la defensa de que sus agravios habrían quedado incontestados al limitarse laalzada areiterar los argumentos que esgrimiera en el fallo impugnado, resulta inexacta.
Adviértase en este sentido que, luego de una prolija reseña de los argumentos del fallo anterior y de los del recurso, en los considerandos 3 y4 delasentencia de rechazo se contestó expresamente cada uno de los planteos.
Y por otro lado, tampoco considero un motivo válido que justifique el acceso a esta instancia que la alzada haya descartado a arbitrariedad invocada teniendo en cuenta que, como V.E. tiene dicho, es una facultad privativa de los jueces de la causa determinar si el recurso ante ellos planteado cumple con los requisitos relativos a su procedencia (doctrina de Fallos: 319:1213 ; 323:1247 , entre otros).
En síntesis, los agravios expuestos sólo traducen la disconformidad del recurrente con la solución adoptada y remiten al análisis de cuestiones fácticas y de der echo procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del artículo 14 dela ley 48, máxime cuandola decisión, más allá desu acierto o error, cuenta con fundamentos suficientes (Fallos: 323:2870 y 2879; 324:2460 ; 325:1145 , entre muchos otros).
—VILPor lo expuesto, es mi opinión que corresponde rechazar la queja en todo cuanto fuera materia de agravio. Buenos Aires, 27 de mayo de 2003. Nicolás E. Becerra.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:350
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