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Fallos: 328:349 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Pero esta interpretación, que buscara adecuar el ordenamiento procesal penal argentino con los derechos reconocidos en el artículo 8 ,inciso2 ,apartadoh) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no debe entenderse como una habilitación irrestricta ala revisión de todo fallo condenatorio. Esto llevaría a desnaturalizar los fines dela reforma del ordenamiento procesal adjetivo que instaurara el procedimiento oral, en el que la fijación del sustrato fáctico en el marco del debate resulta, en principio, irrevisable.

No resulta ocioso recordar aquí que los derechos y garantías r econocidos por la Constitución Nacional, tiene vigencia "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio" y, en mi opinión, las normas que regulan la jurisdicción de la Cámara Nacional de Casación Penal interpretadas a la luz de la doctrina del Tribunal en "Giroldi" (Fallos:

318:514 ), constituyen una regulación razonable de esta garantía.

Si el Tribunal, en el precedente de Fallos: 311:274 , consideró adecuadamente resguardado este derecho por la posibilidad concreta de interponer el recurso extraordinario federal, con mayor razón debe predicarse esta característica de la competencia recursiva de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por su naturaleza de "tribunal intermedio", posee más amplios márgenes de admisibilidad.

En síntesis, el Estado argentino, al incorporarse a la Convención Americana de Der echos Humanos, ha asumido el compromiso de proveer de instancias y medios recur sivos para que el acusado pueda obtener una revisión de la sentencia en su contra, pero esto no implica —como parece entender el recurrente- que toda sentencia habrá de ser controlada por otro tribunal. Resulta compatible con estos principios que los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados firmantes, impongan ciertas limitaciones objetivas para que no se vea frustrada en la práctica la buena administración de justicia.

De aceptarse el planteo del recurrente, se debería concluir que cualquier limitación (v. gr. el término perentorio para presentar el recurso ola eventualidad de que se deba afrontar las costas del proceso), resultaría vidlatoria de esta garantía.

— VI Descartada así la alegada restricción a la "doble instancia", corresponde entonces analizar si la sentencia en crisis adolece de los

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-349

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