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Fallos: 328:3493 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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violatorio del art. 110 de la Constitución Nacional, también es cierto que impugnan la inteligencia otorgada al art. 14 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero que sirvió de fundamento al decreto, por resultar contraria alo dispuesto en los arts. 167, 175 y 176 deesa Constitución local, que expresamente consagran lainamovilidad de los jueces provinciales y los procedimientos imprescindibles que deben llevarse a cabo para su eventual remoción.

En consecuencia, es mi parecer que el respeto del sistema federal y delas autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 315:1892 ; 318:2534 y 2551; 319:1292 ; 323:524 y 3279; 324:2069 ; 325:3070 ).

Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria dela Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida a otros casos no previstos (Fallos: 314:94 ; 318:1837 ; 322:1514 ; 323:1854 , entre otros), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 5 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal subrogante a los que remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Que, por lo demás, resulta de aplicación en el caso la doctrina de Fallos: 326:3105 y 3113, a la queigualmente el Tribunal remite.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3493

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