2) Que sólo cabe enfatizar afin de dejar incólume el estándar que este Tribunal ha formulado sobre su competencia para entender en aquellas causas en que se encontrare en juego alguna de las prerrogativas reconocidas a magistrados provinciales, que el caso ventilado en estas actuaciones es substancialmente análogo al examinado en los precedentes "Tulián" y "Yoma", (Fallos: 326:3105 y 3113), en que esta Corte declinó su competencia originaria.
En efecto, como lo admiten los demandantes a fs. 83 y 89 y surge con manifiesta evidencia de una apreciación objetiva del alcance de la pretensión, el tratamiento y la decisión sobre la inconstitucionalidad que se postula del decreto 16/05 dictado por el gobernador de la Provincia de Santiago del Estero exige como paso previo de cumplimiento insoslayable interpretar el art. 14 de la Constitución provincial, en la medida en que el resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica con respecto a los sujetos comprendidos por esa norma será, precisamente, el que permita llevar a cabo el encuadramiento de los demandantes en la situación que contempla dicho enunciado normativo, según se afirma en el decreto impugnado; o en cambio y como se concluye en la demanda, su manifiesta ajenidad con respecto a la condición delos peticionarios, para estructurar sólo a partir de esa premisa el desarrollo argumental que formulan acerca del patente desconocimiento en que se habría incurrido en sede provincial, mediante el dedetoimpugnado, con respecto a los principios reconocidos en losarts. 5, 110 y 122 de la Constitución Nacional.
3) Que en las condiciones expresadas, la ostensible presencia en el asunto de puntos regidos por el derecho público provincial cuya dilucidación es definitoria para juzgar la afectación que se invoca de garantías reconocidas en cláusulas federales de indiscutida supremacía respecto de aquellas disposiciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional), hacen aplicables los fundamentos expresados por esta Corte en los precedentes recordados, que se tienen íntegramente por reproducidos.
No debe soslayarse que una decisión de esta naturaleza armoniza y da pleno efecto a dos principios arraigados en la Constitución Nacional y que hacen ala esencia de la organización política einstitucional diseñada en 1853/60. Por un lado, preserva la autonomía de los estados locales al reservar a sus jueces el ejercicio de la atribución no delegada de resolver las causas concernientes al derecho público local ; por el otro y puesta en cuestión en procesos de aquella naturaleza la
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3495
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