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Fallos: 328:2437 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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en un doble sentido: nominal y sustancial, extremo este último que se configura cuando el Estado local tiene en el pleito un interés directo, lo que depende de la realidad jurídica del litigio y no de las expresiones formales utilizadas por los intervinientes (Fallos: 313:1681 ; 315:2316 ; 318:2531 ; 325:2143 ). Deben descartarse en cambio los supuestos en los que la intervención provincial no tiende al resguardo de sus propios intereses sino de los de terceros (Fallos: 325:2143 ).

5°) Quela existencia de "causa" presupone la de "parte", estoes, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso. La parte debe demostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, es decir, que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso (Fallos: 322:528 ; 324:2388 ; 326:3007 ).

Así este Tribunal ha sostenido que la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso" para cuya configuración se exige —entre otros requisitos— que la acción tenga por finalidad fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos:

307:1379 ; 308:1489 ; 310:606 ; 311:421 ; 321:551 ; 325:474 ). En este sentido, y como se destacó en Fallos: 322:528 , la legitimación procesal —tanto de la actora cuanto de la demandada-— constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal.

Como se recor dó en la causa S.320.XXXVI1 "Search Organización de Seguridad S.A. c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 27 de mayo de 2004, voto concurrente de los jueces Fayt y Maqueda, dicha necesidad surge de los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional, los cuales -siguiendo lo dispuesto en la sección II del art. III dela ley fundamental norteamericana— encomiendan alostribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen, entreotras cuestiones, sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de modo indistinto, han sido consideradas sinónimas pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a "un proceso (...) instruido conformea la marcha ordinaria delos procedimientosjudiciales" (Lecciones de Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1927, T. ||, pág. 422). De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar el citado art. 116, el art. 2° delaley 27 expresa quela justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2437 
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