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Fallos: 328:2436 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1°) Quela Provincia de La Rioja persigue por medio de esta acción declarativa de certeza, que la Corte declare que se encuentra vigente la ley de Organización de la Justicia Nacional Electoral 19.108 en cuanto dispone que los jueces federales con competencia electoral no deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la fecha de su designación (arts. 2 y 11). Sobre esa base, impugna la validez de la resolución 120 del 12 de abril de 2005, por medio de la cual la Comisión de Selección de Magistrados del Consejo de la Magistratura dispuso prorrogar por seis meses, a partir del 13 de mayo de 2005, la designación del doctor Rubén Alberto Blanco como magistrado subrogante en el Juzgado Federal de Primera Instancia de La Rioja efectuada mediante la anterior resolución de ese cuerpo N ° 117, del 12 de mayo de 2004. Dirige su pretensión contra el Estado Nacional Consejo de la Magistratura) y contra el designado juez subrogante, Rubén Alberto Blanco.

2) Que sustancialmente sostiene que la inhabilidad antes indicada no había quedado derogada "por imperio de la desuetudo" (confr.

decreto 601/05 del gobernador provincial), circunstancia que obsta a que el designado Rubén Alberto Blanco pueda desempeñar el cargode juez federal con competencia electoral en la medida en que, según se indica en el decreto recién citado, "Rubén Alberto Blanco perteneció al partido político... hasta poco tiempo antes de ser designado juez federal subrogante con competencia electoral de la Provincia de La Rioja" (ver considerandos del mencionado decreto).

3) Que el Tribunal no comparteel dictamen del señor Procurador General en orden a que la presente causa corresponde a su competencia originaria en razón de haber sido iniciada por una provincia argentina contra el Estado Nacional. Ello no resulta suficiente para determinar aquella competencia originaria del Tribunal +nsusceptible de ser ampliada orestringida por voluntad de los litigantes en situaciones en que, como en la especie, la provincia no es parte sustancial en el pleito.

4°) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte que para que una provincia pueda ser tenida por parte a los fines indicados, debe serlo

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2436

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