moción de esta demanda ya que quiere garantizar que los comicios convocados para el próximo 23 de octubre se celebren con transparencia, otorgando un trato igualitario a todos los partidos políticos que intervengan, con autoridades imparciales que no comprometan su legitimidad, a fin de afianzar la paz social y el sistema democrático de gobierno, de conformidad con los arts. 3° y 75 dela Constitución provincial.
A fs. 31, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— II A mi modo dever, prima faciey dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de este dictamen, opino que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que una Provincia argentina demanda ante V.E. al Estado Nacional, entiendo que la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales que les asisten a ambas partes, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, es sustanciar el procesoen esa instancia originaria (doctrina de Fallos: 318:830 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros). Buenos Aires, 8 de junio de 2005. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 2005.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Quelos antecedentes fácticos relatados en la demanda, el objeto de la pretensión y los fundamentos invocados para sostenerla han sido adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2433
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