4°) Que can arreglo a todo lo expresado cabe descartar que la provincia tenga en el pleito un interés de ese carácter que la transforme en parte substancial, pues la afirmación de que el gobierno local debe preservar que las elecciones a celebrarse en su territorio "...estén sujetas a la mayor transparencia, en una situación igualitaria a los diver sos partidos políticos y sin parcialidades que puedan comprometer la legitimidad de los mismos y la paz social, valores estos que se desprenden de la propia Constitución Provincial" noes apta, por su generalidad y por no diferenciarse del interés que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a través de una acción popular vedada en el orden federal, para procurar una declaración de certeza con respectoalavigencia dela ley 19.108 y ala subsistencia de las incompatibilidades que dicho texto normativo pr evé con respecto a los jueces federales con competencia electoral.
Lo señalado en el párrafo anterior implica desconocer la condición sustancial de parte del Estado provincial y, por lo tanto, que la cuestión haya sido introducida por un sujeto legitimado en el marco de una causa judicial de naturaleza contenciosa (arts. 116 de la Constitución, y 2° delaley 27).
Por ello, oído el señor Procurador General, se rechaza la demanda.
Notifíquese y archívese.
CARMEN M. ArGIBAY.
TEYMA ABENGOA S.A. v. PROVINCIA e SALTA
PAGO.
El contenido de la nota del director general de Rentas dirigida al señor fiscal de Estado y la indubitable afirmación de la provincia acer ca de la cancelación íntegra dela deuda, importan un reconocimiento de pago quetiene efecto liberatorio para la actora y que la ampara frente a un eventual reclamo posterior que aquélla pretendiera efectuarle, por quedar incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido y tutelado por el principio constitucional de la propiedad.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2440
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