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Fallos: 324:2388 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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solicitó la solución de un conflicto concreto en razón de considerar que la dáusula de la constitución provincial lesionaba un derecho del que él era titular (conforme causa R.700.XXXVI. "Raña, Luis Angel e Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ acción declarativa", pronunciamiento dela fecha).

Por ello, se resuelve: rechazar in liminela demanda. Notifíquese.

ApoLFo RoBErTto Vázauez.


LUIS ANGEL RAÑA v. PROVINCIA DE TIERRA pe. FUEGO, ANTARTIDA

E ISLAS peL ATLANTICO SUR
PODER JUDICIAL.
El art. 116 de la Constitución Nacional establece que el Poder Judicial de la Nación debe intervenir en el conocimiento y decisión de "causas" y el art. 2 dela ley 27, al reglamentar dicha norma, expresa que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejer cejurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

PODER JUDICIAL.
Las"causas", "casos" o "asuntos" en los que debe intervenir el Poder Judicial son aquéllos en los que se persigue en concreto la det erminación del derecho debatido entre partes adversas.

LEGITIMACION.
La existencia de causa presupone la de "parte", esto es, la de quien redama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictadafinalmente en el proceso. La parte debe demostrar la existencia de un interés especial, directo o sustancial, o sea que los agravios alegados tengan suficiente concreción e inmediatez para poder procurar tal proceso.

LEGITIMACION.
En su condición de ciudadano fueguino, el actor no está legitimado para redamar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley provincial 460 y su decreto re

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2388

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