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Fallos: 328:2435 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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la legitimidad de los mismos y la paz social, valores estos que se desprenden de la propia Constitución Provincial" noes apta, por su generalidad y por no diferenciarse del interés que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a través de una acción popular vedada en el orden federal, para procurar una declaración de certeza con respectoalavigencia dela ley 19.108 y ala subsistencia de las incompatibilidades que dichotexto normativo pr evé con respecto a los jueces federales con competencia electoral.

La conclusión que antecede sólo desconoce la condición sustancial de parte del Estado provincial, mas en modo alguno excluyeni retacea la intervención del Poder Judicial de la Nación para conocer en un planteamiento que postule la inhabilidad del magistrado subrogante para desempeñar funciones como juez electoral, siempre que, como se ha señalado, esa cuestión haya sido introducida por una parte legitimada en el marco de una causa judicial de naturaleza contenciosa arts. 116 de la Constitución Nacional, y 2° de laley 27; arg. art. 167, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación).

5°) Que, por último, cabe puntualizar quela pretensión introducida en estas actuaciones carece de todo elemento común con la que dio lugar a la intervención de esta Corte en el precedente de Fallos:

321:3236 , pues allí la Provincia del Chaco demandó la declaración de inconstitucionalidad de una resolución del Senado de la Nación que había decidido no incorporar a esa cámara a los senadores nacionales elegidos por la legislatura provincial, que por ende llenaba la condición de parte substancial en función del interés cuya tutela procuró obtener. En cambio, en el sub litela provincia intenta obtener certeZa sobre la ausencia de título de un juez federal que integra el Poder Judicial de la Nación y que ha sido designado por un órgano que, como el Consejo de la Magistratura, es una de las autoridades de la Nación.

Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese y archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S.
FAYT (según su voto) — AnTonio BoccIANo — JUAN CARLos MAQuEDA — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2435

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