328 jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
Sobre la base de tales disposiciones —se sostuvo allí, con cita de Fallos: 322:528 — una constante jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos "son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad, de las normas o actos de los otros poderes" ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 , considerando 2° y sus citas entre muchos otros).
6°) Que una invariable jurisprudencia del Tribunal ha señalado que "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, deuna contienda entre partes, entendida ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento según el concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 322:528 y sus citas; causa S.320.XXXVII antes citada, voto de los jueces Fayt y Maqueda).
Se concluyó entonces en los citados precedentes, que la exigencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte, esto es, la de quien reclama y se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso.
7) Que con arreglo a todo lo expresado, cabe descartar que la provincia tenga en este pleito un interés de ese carácter que la transforme en parte sustancial, pues a ese fin es insuficiente la afirmación de que el gobierno local debe reservar que las elecciones a celebrarse en su territorio "estén sujetas a la mayor transparencia, en una situación igualitaria a los diversos partidos pdlíticos y sin parcialidades que puedan comprometer la legitimidad de los mismos y la paz social, valor es éstos que se desprenden de la propia Constitución Provincial".
La generalidad detal afirmación y laimposibilidad de diferenciar este interés del que podría invocar cualquier ciudadano de esa provincia a
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2438 
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