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Fallos: 328:2421 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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2) Queel recurrente, en losustancial, se agravia del proceder del Jurado de Enjuiciamiento por haber decidido su destitución como fiscal de cámara con fundamento en su actuación, una década antes, como juez de instrucción en la misma provincia. Sostiene que se vulneróel principio republicano de división de poderes pues al recibir un nuevo acuerdo del Senado local habría caducado la potestad juzgadora del jury.

3) Que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221 ; 304:427 ; 306:885 ; 307:188 ; entre muchos otros).

En el caso, setrata de establecer si el Tribunal tiene facultad para resolver una discusión acerca de las atribuciones discernidas en las constituciones locales a los respectivos órganos de poder, y el alcance del ejercicio de aquéllas.

4°) Que, de la naturaleza de las cuestiones planteadas surge con toda evidencia que se trata de un conflicto de poderes centrado en el ámbito de competencias del Jurado de Enjuiciamiento y del Poder Legislativo local en función de las disposiciones constitucionales provinciales y de las leyes dictadas en concordancia.

Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal carece dejurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11 , considerando 1° y sus citas). Ello es así porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Esta doctrina, en definitiva, encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y siguientes de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

Por la aplicación de la doctrina citada, la protección y vigencia de las garantías deben buscarse dentro de los diversos resortes institu

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2421

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